ORDENANZAS DE VILLARINO, AÑO 1821
Capítulo 13
"Determinamos que cualquiera vecino del lugar que tenga cuarenta cabezas de ganado menudo haia de tener también Pastor de cuatro pies, y no lo teniendo sea castigado tres veces al año, cada cuatro meses una vez, y el primero castigo que sea del importe de cien maravedises, el segundo de doscientos maravedises y el tercero de trescientos maravedises. Y si hechos estos tres castigos, con todo eso no lo hubiesen buscado, que se de parte a la Justicia."
ORDENANZAS DE VILLARINO, AÑO 1821
Capítulo 19
"Determinamos que todo el año se guarde la vecera del ganado de la vista baja. Y desde el primero día del mes de Marzo en adelante, por cada cabeza de este ganado que se encontrase haciendo daño en los cotos o sembrados, pague un real de pena su dueño, y la misma pena ha de pagar si entrare en las eras después de que se comienza a poner los frutos en ellas y mientras allí estuvieron. Y que el día de San Miguel de Setiembre las eras están ya limpias y que los marranos de ceba pasando el día de San Miguel de Setiembre los encierren sus dueños, pena de un cuartillo de vino por cada día.... y que la vecera de este ganado se guarde de sol a sol, y no lo cumpliendo pague el pastor cien maravedises de pena. Y no saliendo el pastor a tiempo, asÍ de esta vecera como de las demás de otros ganados, cualquier oficial pueda salir a ella y cobrar del pastor media azumbre de vino sin dar parte al Concejo de ello."
ORDENANZAS DE LOMBA, AÑO 1856
Capítulo 18
"Declaramos y acordamos que ningún ganado ande sin pastor, y por tanto
haber vecera de lechones, jatos, vacas, y cabaña, las tres primeras
seguirán siempre de velilla; y la cabaña, si hubiere vaquero, la
guardar según costumbre y trato que se haga al rematársela, y si no lo
hubiere seguir también de velilla. Y también declaramos y mandamos que
siendo costumbre inmemorial que los ganados que tenga el párroco, de
cualquier clase y condición que sean, se les ha de guardar el pueblo en
las veceras, a excepción de las reses de cabaña habiendo vaquero, pues
entonces lo pagar como cualquier vecino. Y también mandamos y
declaramos que en virtud de guardarle sus haciendas en las veceras,
tiene el párroco la obligación de andar las cuatro letanías.
Y también mandamos que las veceras principien el primero de abril, si
el tiempo lo permite, y si no cuando el Concejo lo determine. Los
pastores de todas las veceras han de ser suficientes en todo para
guardarlas, y en caso de duda lo decidir n dos personas del pueblo, que
sean prudentes, escarmentadas y desinteresadas, juzgando la suficiencia
de los pastores para todas las eventualidades de una vecera, mayormente
en el monte alto, y que dichas veceras se libren de sitios vedados, que
son los siguientes: el Peñedal del Reguero, de la Surbia, las Surrietas
y la Peña del Águila, bajo toda responsabilidad, y también se veda como
va dicho arriba del Peñedal que estén cima de Fueyo Grande. Y todo
pastor o vaquero dar parte inmediatamente de cualquier novedad que haya
en la hacienda de su dueño, pena que si no da parte pagar todos los
atrasos. Y que ningún vaquero sea osado a traer hacienda forastera para
la cabaña, bajo la multa de cuatro ducados."